Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, las dos condiciones que el legislador dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso, consisten en que se trate de actos "que afecten materialmente derechos" y que éstos revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva. Así, el auto que resuelve un recurso de revocación y confirma el diverso en que se niega la petición de las partes contendientes, de elevar a la categoría de sentencia ejecutoriada, un convenio suscrito entre ellas para dar por terminada la controversia de origen, es un acto dentro de juicio de imposible reparación, puesto que satisface las dos condiciones aludidas, dado que afecta materialmente el derecho fundamental a una administración de justicia pronta, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir que las partes puedan hacer uso de una de las instituciones previstas en la ley, para dar por terminado un proceso judicial, antes de que se dicte sentencia en él (convenio), derecho fundamental que, evidentemente, tiene una naturaleza distinta a aquellos catalogados como formales o adjetivos, en razón de que, la afectación de que se trata es actual y no depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, ya que desde el momento en que se impide dar curso al convenio judicial propuesto por las partes para poner fin a la controversia en la que se encuentran inmersas, es necesario verificar si la autoridad responsable está o no cumpliendo con su obligación constitucional de impartir justicia de manera pronta, conforme al citado artículo 17, pues este precepto no se limita a obligar al juzgador a que desahoguen todas las etapas de un juicio, en los términos y plazos que establezcan las leyes, sino también, a que vigile que un proceso jurisdiccional no dure más de lo estrictamente necesario. Además, debe tenerse en cuenta que, de postergarse la procedencia del juicio constitucional hasta la vía directa, una vez pronunciada la sentencia definitiva en el juicio de origen, la violación al derecho humano a una justicia pronta, quedaría irremediablemente consumada, pues el fallo protector no tendría efecto material alguno, ante la imposibilidad de reponer el tiempo derivado de la tardanza en definir si debió o no terminar el juicio de manera anticipada a la sentencia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009499
Clave: III.2o.C.11 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 1942
Queja 165/2014. Hipotecaria Nacional, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 21 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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