Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 171 de la Ley de Amparo dispone, como regla general, que al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo. Sin embargo, dicho precepto establece como excepciones al principio de definitividad para el estudio de las violaciones procesales en el amparo directo las siguientes: a) Que se afecten derechos de menores o incapaces; b) Al estado civil, o al orden o estabilidad de familia; c) Ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal; d) Quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio; e) Que el amparo sea promovido por el inculpado; y, f) Que se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contraria a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Dentro de esos supuestos no está contemplada la categoría de adulto mayor. Sobre los adultos mayores, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4398/2013 de dos de abril de dos mil catorce, estableció que los niños como los adultos se encuentran en una situación de debilidad respecto al resto de la población. Asimismo, destacó que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que todas las personas gozan de los derechos que ésta establece, independientemente de la edad que tengan. Pero la categoría de adulto mayor, es decir, si se tienen más de sesenta años, no es un caso de excepción del principio de definitividad, sino que tiene que quedar comprendido en alguno de los otros supuestos determinados claramente en la norma especial que rige al juicio de amparo. Por tanto, el ser un adulto mayor no es una cualidad que por sí misma surta a la vez el supuesto de condiciones de pobreza o marginación, ya que es necesario que el adulto mayor se halle comprendido en un grupo social de marginación y desventaja que se genera con una condición multifactorial económica y social.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009500
Clave: I.3o.C.91 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 1945
Amparo directo 793/2014. Rosalinda Ortega Fragoso. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.11 K (10a.). ACTO DENTRO DE JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. TIENE TAL CARÁCTER EL AUTO QUE RESUELVE UN RECURSO DE REVOCACIÓN Y CONFIRMA EL DIVERSO EN QUE SE NIEGA LA PETICIÓN DE LAS PARTES, DE ELEVAR A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA, UN CONVENIO SUSCRITO ENTRE ELLAS PARA DAR POR TERMINADA LA CONTROVERSIA.
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Art. IV.3o.A.37 K (10a.). AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE REALIZAR EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI SE DEMUESTRA QUE NO SE DEJÓ EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL QUEJOSO, AL HABER TENIDO CON ANTERIORIDAD LA OPORTUNIDAD DE HACER VALER LA INCONVENCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA FAVORABLE QUE RECLAMA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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