FISCALES

Artículo IV.3o.A.37 K (10a.). AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE REALIZAR EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI SE DEMUESTRA QUE NO SE DEJÓ EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL QUEJOSO, AL HABER TENIDO CON ANTERIORIDAD LA OPORTUNIDAD DE HACER VALER LA INCONVENCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA FAVORABLE QUE RECLAMA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE REALIZAR EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI SE DEMUESTRA QUE NO SE DEJÓ EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL QUEJOSO, AL HABER TENIDO CON ANTERIORIDAD LA OPORTUNIDAD DE HACER VALER LA INCONVENCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA FAVORABLE QUE RECLAMA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, los Jueces del país están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores cuando sean contrarias a las contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, bajo la figura denominada control de convencionalidad ex officio o control difuso de constitucionalidad; sin embargo, no procede realizar el análisis de convencionalidad del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, que establece la procedencia del juicio de amparo directo en aquellos casos en que se impugne una resolución definitiva favorable al particular, cuando el quejoso haga depender su reclamo de un supuesto perjuicio que dice le causó una sentencia dictada por el propio Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de revisión previsto en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y alegue que el precepto legal citado no brinda la oportunidad de cuestionar la convencionalidad de las disposiciones cuya afectación se genera al resolver la revisión. Lo anterior, pues si se demuestra que el quejoso pudo previamente hacer valer la inconvencionalidad de las normas generales que controvierte mediante el juicio de amparo directo, al haber ocurrido su aplicación en sentencias previas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la autoridad, por su parte, interpuso el recurso de revisión fiscal en dos ocasiones, el cual se declaró procedente y fundado en ambas, se colige que no se le deja en estado de indefensión, pues con anterioridad tuvo oportunidad de controvertir las normas generales aplicadas previamente por la Sala Regional correspondiente.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2009501

Clave: IV.3o.A.37 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 1950

Precedentes

Amparo directo 232/2014. Construcciones y Mantenimiento Roca, S.A. de C.V. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Gerardo Álvarez Álvarez del Castillo, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Marcela Lugo Serrato.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.3o.A.37 K (10a.) del FISCALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.3o.A.37 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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