Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 80 de la Ley Agraria, para la validez de cualquier contrato de enajenación de derechos parcelarios, debe acreditarse la notificación realizada cuando menos con treinta días naturales previos a la fecha de la enajenación, al cónyuge e hijos del enajenante, sin que la ley distinga la procedencia del derecho del tanto, dependiendo de la calidad de los contratantes en la enajenación; motivo por el cual, no es factible hacer dicha distinción en caso de que el adquirente sea hijo del ejidatario y omitir la notificación a los restantes hijos, ya que ello contravendría tanto el principio consistente en que donde la ley no distingue, no puede hacerlo quien la aplica, como el diverso pro persona, pues en lugar de ampliar un derecho protegido por la norma, implicaría restringirlo. Aunado a que, de la interpretación integradora de las normas que regulan lo atinente al ejercicio del derecho del tanto, en caso de que alguno de los hijos del ejidatario decidiera hacer uso de él, ello podría solucionarse mediante la aplicación del artículo 85 de la Ley Agraria, el cual dispone que en caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas iguales, debe realizarse un sorteo para determinar a quién corresponde la preferencia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009509
Clave: XXII.1o.8 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2002
Amparo directo 858/2014. 16 de abril de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Mario Montellano Díaz. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretaria: Dennisse Reza Anaya.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 129/2015 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 150/2015 (10a.) de título y subtítulo: "DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. NO ES EXIGIBLE CUANDO LA ENEAJENACIÓN O CESIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS SE REALIZA AL CÓNYUGE, CONCUBINA O CONCUBINARIO, O BIEN, A ALGUNO DE LOS HIJOS DEL EJIDATARIO TITULAR."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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