FISCALES

Artículo I.3o.C.92 K (10a.). PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ES COMPETENTE PARA DESECHAR LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA O UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO, POR NO HABERSE AGOTADO EL RECURSO ORDINARIO PROCEDENTE.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ES COMPETENTE PARA DESECHAR LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA O UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO, POR NO HABERSE AGOTADO EL RECURSO ORDINARIO PROCEDENTE.

De conformidad con los artículos 107, fracciones III y V, inciso c), de la Constitución Federal; 34, párrafo primero y 170 de la Ley de Amparo vigente; y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer, en la vía directa, de los juicios de amparo promovidos contra actos de tribunales judiciales, cuando se trate de: a) Una sentencia definitiva o laudo; o, b) Una resolución que ponga fin al juicio. Es decir, que la cualidad de sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio ya no depende de que se haya o no agotado el recurso ordinario, sino que para establecer si son materia de amparo en la vía directa ha de atenderse a su contenido; mientras que el determinar si la ley de la materia que rige el acto establece o no recurso, bastará para definir la procedencia del juicio de amparo, puesto que si el recurso no se agotó el amparo será improcedente y debe ser desechado de plano en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo. La conclusión anterior conlleva establecer que el Tribunal Colegiado de Circuito es competente para desechar una demanda de amparo promovida contra una sentencia definitiva o una resolución que pone fin al juicio, por no haberse agotado el recurso ordinario procedente con el que pudo modificarse o revocarse esa sentencia definitiva o resolución que puso fin al juicio. De ahí que, en ese supuesto, no procede declarar la incompetencia legal del Tribunal Colegiado de Circuito.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2009523

Clave: I.3o.C.92 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2362

Precedentes

Consulta de trámite al Pleno de los amparos directos civiles 45/2015, 53/2015 y 62/2015. Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial P./J. 6/2015 (10a.), de título y subtítulo: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 95.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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