Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 75 de la Ley de Amparo, la apreciación del acto reclamado en el juicio de amparo, se encuentra limitada por la manera en la que éste haya sido probado ante la autoridad responsable, sin que puedan admitirse ni considerarse pruebas que no se hubieran rendido ante esa autoridad, salvo cuando el quejoso, ante esta última, no hubiera tenido oportunidad de rendirlas. Dicha excepción, no obstante, resulta inaplicable en beneficio del quejoso que es demandado en el juicio de origen, cuando la emisión del acto que reclama debió producirse sin otorgársele previa audiencia, como ocurre con las medidas precautorias de custodia provisional y separación de personas pues, de permitirse en el juicio de amparo indirecto, en dicho supuesto, la admisión de pruebas que la autoridad no tomó en consideración por no conocerlas, se produciría la situación de que el juzgador constitucional, en la apreciación y juzgamiento del acto reclamado, no únicamente consideraría elementos probatorios de los que la autoridad responsable no pudo disponer, sino también trastocaría sin una justificación válida, la naturaleza y finalidad de que el legislador quiso dotar a dicho acto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009525
Clave: III.2o.C.12 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2371
Queja 90/2014. 2 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: José Rodrigo Jiménez Leal.Queja 91/2014. 2 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: José Rodrigo Jiménez Leal.Queja 268/2014. 25 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Jesús Antonio Rentería Ceballos.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 18/2015 del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.III.C. J/14 K (10a.) de título y subtítulo: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SON ADMISIBLES, DE ACUERDO A LA EXCEPCIÓN PREVISTA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA RESOLUCIÓN QUE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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