FISCALES

Artículo I.1o.A.E.61 A (10a.). RADIODIFUSIÓN. ES LEGAL LA DECISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES DE DETERMINAR PREPONDERANTE A UN AGENTE EN ESE SECTOR, SI PARA ELLO ÚNICAMENTE CONSIDERÓ EL SERVICIO DE TELEVISIÓN ABIERTA, DADA LA FALTA DE CLARIDAD AL RESPECTO DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO, FRACCIÓN III, DEL DECRETO DE REFORMA CONSTITUCIONAL EN LA MATERIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE JUNIO DE 2013 QUE PREVÉ ESA FACULTAD.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RADIODIFUSIÓN. ES LEGAL LA DECISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES DE DETERMINAR PREPONDERANTE A UN AGENTE EN ESE SECTOR, SI PARA ELLO ÚNICAMENTE CONSIDERÓ EL SERVICIO DE TELEVISIÓN ABIERTA, DADA LA FALTA DE CLARIDAD AL RESPECTO DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO, FRACCIÓN III, DEL DECRETO DE REFORMA CONSTITUCIONAL EN LA MATERIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE JUNIO DE 2013 QUE PREVÉ ESA FACULTAD.

El artículo octavo transitorio, fracción III, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, prevé como facultad del Instituto Federal de Telecomunicaciones, emitir la determinación de existencia de los agentes económicos preponderantes "en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones" y establece que ésta será en razón de su participación nacional "en la prestación de los servicios de radiodifusión o telecomunicaciones". Así, ante la falta de claridad en el texto indicado, si dicho órgano consideró, para estimar preponderante a un agente en el sector de la radiodifusión, únicamente el servicio de televisión abierta, esa decisión es legal, pues la Constitución no señala si la declaración de preponderancia debe hacerse respecto de cada sector, si debe referirse a segmentos de éste o a cada servicio, o a un conjunto de servicios de radiodifusión. Esta conclusión también encuentra sustento en que las normas constitucionales no tienen, por regla general, la vocación de regular en detalle una materia, pues esta tarea la dejan en manos del legislador o, incluso, de órganos técnicos de rango constitucional, a quienes dotan de las capacidades necesarias para desarrollar cierta función con plena autonomía y legitimidad democrática, como es el caso. Por tanto, la validez de la decisión depende del ejercicio de discrecionalidad regulatoria que desarrolla el instituto referido.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

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Registro digital (IUS): 2009526

Clave: I.1o.A.E.61 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2373

Precedentes

Amparo en revisión 65/2014. Hilda Graciela Rivera Flores. 26 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.1o.A.E.61 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.1o.A.E.61 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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