Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La figura del amparo adhesivo, que prevé el artículo 182 de la Ley de Amparo, contempla tres objetivos principales: I) el fortalecimiento de las consideraciones vertidas en el fallo reclamado; II) la denuncia de violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo; y, III) el combate de las consideraciones que concluyeron en un "punto decisorio" que perjudicó al adherente. Por lo que hace a este último, debemos entender aquellas consideraciones que le son desfavorables a la parte que obtuvo una sentencia o laudo favorable y, que no obstante, estima inadecuadas, incorrectas o contrarias a derecho (violaciones in judicando), aunque no se vean reflejadas en un punto resolutivo; como cuando, tratándose del demandado, la responsable decide que no está prescrita la acción o es infundada la excepción de trabajador de confianza en materia burocrática o que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, o se desestima la objeción de personalidad de quien comparece a nombre de la actora, etcétera. Y, a pesar de ello, obtiene un laudo que le favorece. Esto es así, dada la finalidad del juicio de amparo adhesivo, de otorgar a la parte que obtuvo resolución favorable, la oportunidad de defensa ante la posibilidad de que el Tribunal Colegiado, pueda otorgar el amparo a su contraparte, y que puedan verse afectadas las pretensiones que ya obtuvo, para que el Tribunal Colegiado pueda valorar estos aspectos en la litis constitucional que, en su caso, la conduzcan a negar la protección constitucional al quejoso principal o, incluso, a otorgarla al quejoso adherente. En el entendido, de que si la parte que en principio obtuvo un fallo a su favor, no se adhiere al amparo promovido por la parte perdidosa como lo prevé el precepto citado, para impugnar ese "punto decisorio", habrá precluido su derecho para expresar conceptos de violación tendentes a combatir ese aspecto en un segundo laudo desfavorable, porque estuvo en aptitud legal de hacerlos valer en un amparo adhesivo. Ello es así, porque el legislador, al introducir esta figura, buscó erradicar la prolongación de la controversia a través de un segundo o ulterior juicio de amparo, confiriéndole una mayor concentración al juicio de amparo primigenio. Lo anterior se justifica, además, porque la eventual indefensión que pudiera argumentar la parte que habiéndose dictado un primer laudo, no promovió amparo porque el fallo le fue favorable, para promover un ulterior juicio de amparo, desaparece desde el momento en que la ley le da la oportunidad de adherirse al amparo principal de su contraparte y, con ello, introducir en la litis constitucional los tópicos que le perjudicaban desde entonces, aunque no hubieren incidido en los resolutivos del primer laudo. De esta manera, el legislador le impone a la contraparte del quejoso principal, la carga procesal de impugnar tanto las violaciones procesales que le perjudican como los "puntos decisorios que le perjudican", y que pudieren incidir en el sentido del fallo, que en principio le fue favorable y, de no ejercerla oportunamente, como toda carga, ya no podrá hacerlo fenecido el plazo para ello y la autoridad responsable se verá constreñida a reiterarlos, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo anterior. No es óbice, para incluir en este razonamiento, además de las violaciones cometidas durante el procedimiento, los aludidos "puntos decisorios", el que el citado numeral 182 sólo haga mención expresa del efecto preclusivo de las violaciones procesales, en virtud de que la institución procesal de la preclusión opera de pleno derecho y oficiosamente, por ser de orden público, sin la necesidad de que el legislador la autorice en cada supuesto de manera expresa.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009555
Clave: II.1o.T.4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1651
Amparo directo 592/2014. Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios. 23 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Gloria Burgos Ortega.Amparo directo 539/2014. Margarita Castañeda Mercado. 17 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Aideé Peñaloza Alejo.Amparo directo 942/2014. Outsourcing Inburnet, S.A. de C.V. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Carlos Díaz Cruz.Nota: Por ejecutoria del 23 de septiembre de 2015, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 173/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.El Tribunal Colegiado modificó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número II.1o.T.9 K (10a.), aparece publicada el viernes 13 de mayo de 2015, a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo IV, mayo de 2015, página 2536, con el título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. SI NO SE PROMUEVE CONTRA UNA PRIMERA RESOLUCIÓN PARA IMPUGNAR UNA VIOLACIÓN EN LA SENTENCIA QUE PUDIERA PERJUDICAR AL ADHERENTE AL DECLARARSE FUNDADO UN CONCEPTO DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO PRINCIPAL, O AL SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, HABRÁ PRECLUIDO SU DERECHO PARA IMPUGNAR ESE ASPECTO EN UNA SEGUNDA SENTENCIA QUE LE SEA DESFAVORABLE [MODIFICACIÓN DE LA TESIS II.1o.T.4 K (10a.)]."Por ejecutoria del 16 de noviembre de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 199/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "los tribunales colegiados de circuito en contienda adoptaron decisiones respecto de circunstancias para las que no existe un tratamiento igual y, por ende, al haberse pronunciado uno de esos órganos jurisdiccionales con base en ciertos elementos y el otro con apoyo en diversos elementos, es inconcuso que abordaron temas con una especificidad tal que no convergen en un mismo punto jurídico."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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