Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es verdad que los artículos 206 y 209 de la Ley de Amparo establecen que el incidente mencionado procede respecto a la suspensión de plano o definitiva, también lo es que éstos no pueden analizarse aisladamente, sino que ameritan una interpretación sistemática y armónica con el diverso numeral 97, fracción I, inciso g), del propio cuerpo legal, que prevé la procedencia del recurso de queja contra la resolución del incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido la suspensión provisional o definitiva, lo que evidencia que la intención del legislador fue que el juzgador de amparo estuviera en posibilidad de analizar también el acatamiento de la medida provisional. Lo anterior encuentra congruencia, porque ambas determinaciones gozan de la misma naturaleza jurídica, es decir, son cautelares, pues constituyen instrumentos cuyo objeto es la conservación de la materia del amparo (a través de la preservación del derecho sustantivo que se defiende en la instancia constitucional). Por tanto, como la resolución que otorga la suspensión provisional es susceptible de ejecución por la autoridad responsable, todo exceso o defecto en su acatamiento debe ser justipreciado en la vía incidental, conforme al capítulo V del título tercero del ordenamiento citado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009566
Clave: III.1o.A.6 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1729
Queja 83/2015. Toner Compatibles y Genéricos, S.A. de C.V. 6 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Francisco Javier Elizarrarás Monroy.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 523/2019, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 4/2024 (11a.), de rubro: "INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE PARA CONTROLAR QUE SE CUMPLA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL."Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 288/2023 del índice de la Segunda Sala la que mediante resolución del 3 de abril de 2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia de 19 de abril de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 126/2024, y por ejecutoria del 29 de mayo de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "no existe un ejercicio interpretativo sobre la misma cuestión respecto de la cual se pretenda dilucidar la problemática planteada, lo cual impide que exista un punto de toque entre los criterios sostenidos por los órganos colegiados."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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