Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo establece, en lo que interesa, que el juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esa ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional. Luego, si el diverso numeral 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, textualmente no establece un plazo específico para que la autoridad que conozca de la inconformidad se pronuncie sobre la suspensión provisional del acto materia de la misma, resulta claro que, con independencia de que se trate de una medida cautelar, deja al arbitrio de dicha autoridad administrativa la temporalidad del pronunciamiento respectivo, por lo que al no existir certeza en cuanto a si esa suspensión se obtendrá necesariamente en un plazo igual o menor al considerado en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional, no resulta notoria la actualización de la causa de improcedencia en cuestión.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009569
Clave: I.16o.A.7 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1745
Queja 100/2015. Transportadora y Comercializadora Dial, S.A. de C.V. 15 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretario: Rubén Olvera Arreola.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 162/2015 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 144/2015 (10a.) de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR LA INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL ACTUALIZARSE UNA EXCEPCIÓN AL CITADO PRINCIPIO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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