FISCALES

Artículo 2a. LXIX/2015 (10a.). RENTA. EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR PRESUNTIVAMENTE LA UTILIDAD FISCAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO TRIBUTARIO DE EQUIDAD, POR SER INAPLICABLE AL SUPUESTO PREVISTO EN EL NUMERAL 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala

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Texto Legal

RENTA. EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR PRESUNTIVAMENTE LA UTILIDAD FISCAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO TRIBUTARIO DE EQUIDAD, POR SER INAPLICABLE AL SUPUESTO PREVISTO EN EL NUMERAL 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

El artículo 90 aludido prevé el procedimiento especial para determinar presuntivamente la utilidad fiscal, es decir, la base gravable del impuesto sobre la renta, a la que posteriormente se aplica la tasa correspondiente; procedimiento que tiene como origen el desconocimiento de la autoridad de los ingresos, el valor de los actos, las actividades o los activos del contribuyente. Por su parte, el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al prever que las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad son ingresos y valor de actos o actividades por los que deben pagarse contribuciones, establece una presunción legal para considerar que un ingreso puede constituir uno de los conceptos que integran la base del tributo, cuyo monto se puede desestimar, o bien, disminuir, derivado del conocimiento y certeza por la autoridad de la cantidad a que ascienden dichos ingresos, motivo por el que lleva a cabo una determinación con base cierta y que, por su naturaleza, admite prueba en contrario, con lo que es posible desvirtuar su existencia o reducir su cuantía. En este tenor, el artículo 90 mencionado no transgrede el principio tributario de equidad contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no comprender el supuesto normativo del numeral 59, fracción III, invocado, en virtud de que la desigualdad de trato a los contribuyentes a que hacen referencia esas normas se justifica en razones objetivas y proporcionales, ya que se ubican en situaciones diversas, porque tanto el acto de origen, como el fundamento de la actuación de la autoridad son diferentes, lo que a su vez ocasiona distintas formas de regulación.

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Registro digital (IUS): 2009678

Clave: 2a. LXIX/2015 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo I
; Pág. 1198

Precedentes

Amparo directo en revisión 5139/2014. Construcciones y Mantenimiento del Desierto, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2a. LXIX/2015 (10a.) del FISCALES?

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