Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Aun cuando el artículo 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional vigente hasta el 11 de octubre de 2011 (de contenido similar al del diverso 59 del reglamento en vigor) dispone que contra la calificación negativa procederá el recurso de revisión que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (artículo 83), ello no condiciona la procedencia de la vía jurisdiccional agraria al agotamiento previo del recurso aludido, pues el hecho de que expresamente no se hubiese dispuesto que es opcional para el afectado por la negativa registral, no lo dota de obligatoriedad, ya que del análisis sistemático de aquel precepto, en relación con los artículos 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y considerando, además, la finalidad de los recursos administrativos, subyace que contempla una opción para el afectado por la negativa registral de inscribir un acta de asamblea en el Registro Agrario Nacional, quien puede interponer el recurso de revisión administrativo, o bien, acudir directamente ante el Tribunal Unitario Agrario a demandar la nulidad de dicha determinación, en términos del artículo 18, fracción IV, indicado, toda vez que en el sistema de impugnación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la interposición de los recursos no constituye un presupuesto que condicione el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2009744
Clave: PC.XII.A. J/2 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo II
; Pág. 1671
Contradicción de tesis 1/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito), y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito). 26 de mayo de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Mario Galindo Arizmendi, Jorge Pérez Cerón, Miguel Ángel Rodríguez Torres y Jesús Enrique Flores González. Ponente: Miguel Ángel Rodríguez Torres. Secretario: Jesús Antonio Tirado Osuna.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito), al resolver el amparo directo administrativo 497/2012 (expediente de origen 363/2012), y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito), al resolver el amparo directo 367/2012.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo