Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El referido numeral establece, como regla general, que el plazo para interponer el recurso de queja es de 5 días, salvo que se trate de suspensión de plano o provisional, supuesto en el cual, el término será de 2 días hábiles. Ahora bien, la determinación que niega o concede la suspensión en el amparo directo es única y se decide de plano, en tanto se emite sin sustanciación especial; de ahí que encuadra en el supuesto previsto por el artículo 98, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, por lo que debe interponerse en el término de 2 días, contados a partir de aquel en que surte efectos la notificación de la resolución que decide sobre la medida cautelar, ya que cuando dicha porción normativa hace referencia a "De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y", no solamente alude a las determinaciones de suspensión emitidas en la vía indirecta (de manera oficiosa o a petición de parte), sino también a las que se dictan en amparo directo.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009878
Clave: III.4o.T. J/2 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 1887
Queja 64/2013. Humberto Alejandro García Escobar. 5 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Secretario: José Alejandro Merino Galindo.Queja 169/2013. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Secretario: Gustavo Juan Ariel Lezcano Álvarez.Queja 31/2014. Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Juan Carlos Amezcua Gómez.Queja 61/2014. Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Juan Carlos Amezcua Gómez.Queja 168/2014. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Secretario: Ubaldo García Armas.Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 7/2015 del Pleno en Materia del Trabajo del Tercer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.III.L. J/13 L (10a.) de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA O CONCEDE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA SU INTERPONERLO ES DE 5 DÍAS HÁBILES, AL NO TRATARSE DE ALGÚN SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 98 DE LA LEY DE AMPARO."Por ejecutoria del 11 de diciembre de 2015, el Pleno en Materia del Trabajo del Tercer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 8/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia PC.III.L. J/13 L (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 11 de diciembre de 2015, el Pleno en Materia del Trabajo del Tercer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 9/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia PC.III.L. J/13 L (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 16 de marzo de 2016, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 296/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia PC.III.L. J/13 L (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 30 de marzo de 2016, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 293/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia PC.III.L. J/13 L (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 30 de marzo de 2016, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 307/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia PC.III.L. J/13 L (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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