Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 39 de la Ley Agraria, los integrantes de los comisariados ejidales y de los consejos de vigilancia duran en su encargo tres años, y si al término de ese periodo no se han celebrado elecciones, sus miembros propietarios serán automáticamente sustituidos por los suplentes, y el consejo de vigilancia deberá convocar a elecciones en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de que concluyan funciones los propietarios. Si dicho precepto se lee en forma aislada o conforme a su literalidad, se podría concluir que, en el supuesto excepcional que prevé, el único facultado para emitir la convocatoria para la renovación de los integrantes de los órganos del ejido es el consejo de vigilancia; sin embargo, debe interpretarse en forma racional, conjunta y sistemática con los demás artículos de la Ley Agraria que prevén las atribuciones de los comisariados ejidales y las reglas que rigen a las asambleas generales. En ese sentido, si los miembros propietarios del comisariado ejidal, dentro del periodo de tres años por el que fueron electos, tienen la facultad de emitir las convocatorias para la celebración de las asambleas generales, sin alguna limitación, incluyendo la de convocar a elecciones, siempre y cuando se realice durante el tiempo en que están en funciones, esta facultad tan importante e inherente al propio órgano (comisariado ejidal) debe hacerse extensiva a los integrantes que los sustituyen y forman al comisariado ejidal en términos del artículo 39 de la ley de la materia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009884
Clave: I.1o.A.114 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 1912
Amparo directo 246/2015. Ejido de San Francisco Tlaltenco, Delegación Tláhuac, Distrito Federal. 11 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Uriel Augusto Isidoro Torres Peralta.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.28 K (10a.). AMPARO INDIRECTO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE DERIVA DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 61, FRACCIÓN XXIII Y 108, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO (AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN), SI EL JUZGADOR TIENE EL DEBER DE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LOS SUPUESTOS EN QUE OPERA.
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