Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo establece la procedencia del juicio de amparo indirecto, contra los actos de autoridad, por los cuales: a) se inhiba o decline la competencia; o, b) se inhiba o decline el conocimiento del asunto. Dentro de esta última categoría se encuentra la excepción de conexidad que, conforme al artículo 39 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tiene por objeto que se remitan los autos del juicio en el que se opone la excepción respectiva al juzgado que conoció primero de la causa conexa para que se acumulen ambos juicios, se tramiten por cuerda separada y se resuelvan en una sola sentencia. Así, la resolución que la declara fundada, constituye un acto de autoridad por virtud del cual se declina el conocimiento de un asunto, para que otro juzgador lo tramite y resuelva, lo que hace procedente el juicio de amparo en la vía indirecta, al actualizarse la hipótesis prevista en la fracción VIII del precepto de mérito. Lo que no ocurriría si se declara infundada dicha excepción, ya que sería improcedente el juicio de amparo indirecto en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, este último interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, puesto que no traería consigo una afectación de imposible reparación, ni está prevista expresamente la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009885
Clave: I.13o.C.11 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 1965
Queja 106/2015. Yair de Jesús Carrera Muñoz. 17 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretario: Jorge Bautista Soria.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 63/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.C.CS. J/16 C (11a.), de rubro: “JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE CONEXIDAD DE LA CAUSA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO).”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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