FISCALES

Artículo I.9o.A.1 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS RELATIVAS A RESOLUCIONES DICTADAS POR LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, QUE FINCAN RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS A UN SERVIDOR PÚBLICO LOCAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

REVISIÓN FISCAL. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS RELATIVAS A RESOLUCIONES DICTADAS POR LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, QUE FINCAN RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS A UN SERVIDOR PÚBLICO LOCAL.

El artículo 63, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece la procedencia del recurso de revisión fiscal tratándose de una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Ahora bien, este último ordenamiento en su numeral 2 dispone que son sujetos de él, por una parte, los servidores públicos federales mencionados en el primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber: a. Representantes de elección popular; b. Miembros de los Poderes Judiciales de la Federación y del Distrito Federal; c. Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la administración pública federal o en el Distrito Federal; y, d. Los servidores públicos de los organismos a los que la Constitución otorgue autonomía y, por otra, aquellas personas que manejen o apliquen recursos federales. En ese contexto, para que se actualice la procedencia del recurso mencionado en términos de la porción normativa citada, es menester que en la resolución administrativa motivo de la sentencia del juicio de nulidad recurrida, se sancione a cualquiera de los entes jurídicos precisados con antelación. Consecuentemente, cuando un servidor público local demande ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la nulidad de una resolución dictada por la Auditoría Superior de la Federación, a través de la cual le finca responsabilidades resarcitorias, la revisión fiscal es improcedente conforme a la hipótesis descrita, si aquél no manejó ni aplicó recursos federales, pues no se encuentra en los supuestos del precepto constitucional aludido.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2009903

Clave: I.9o.A.1 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2205

Precedentes

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 353/2014. Director General de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios, dependiente de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de la Federación. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza. Secretario: Daniel Horacio Acevedo Robledo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.A.1 A (10a.) del FISCALES?

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