Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Según lo ha resuelto la Corte en varias ejecutorias, en los lugares en donde por haber continuado la lucha armada, o por otras dificultades insuperables, no se ha constituido el poder público con arreglo a la Constitución, hay imposibilidad material de que las leyes sean expedidas por un legislatura que no existe y, en tales casos, las autoridades provisionales están obligadas a procurar la existencia del Estado y de los Municipios, dictando las leyes necesarias respecto de los impuestos de que se forma la Hacienda Pública, indispensable para la vida del Estado; y la aplicación de tales leyes no puede considerarse violatoria de garantías.
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Registro digital (IUS): 811441
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VIII; Pág. 1021
Amparo administrativo en revisión. Castañón Carlos. 16 de junio de 1921. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Alberto M. González y Antonio Alcocer. Ausente: Agustín Urdapilleta. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.A.1 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS RELATIVAS A RESOLUCIONES DICTADAS POR LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, QUE FINCAN RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS A UN SERVIDOR PÚBLICO LOCAL.
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