Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley General del Servicio Profesional Docente, conforme a su artículo 1, primer párrafo, es reglamentaria del diverso 3o., fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se trata de una legislación relativa a la educación que el Estado está obligado a impartir y, en concreto, determina los lineamientos de la regulación del servicio profesional docente. En ese sentido, si bien se trata de una norma de naturaleza administrativa, en tanto que versa sobre las funciones que corresponde ejecutar a la administración pública federal y, además, le es aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ello no determina la vía para la impugnación de la resolución de separación de un empleado por no asistir a sus labores por más de tres fechas en un periodo de treinta días naturales, en términos del artículo 76 citado, ya que ese ordenamiento procesal sólo complementa las reglas procedimentales de la primera, mientras que para definir la sustancia de la decisión es necesario atender al artículo 83 de la ley general mencionada, el cual indica que, salvo casos de excepción previstos en ella, las relaciones de trabajo entre los organismos en materia educativa y el personal sujeto al ámbito de aplicación del ordenamiento se regirán por la legislación laboral; asimismo, establece que la separación del personal en los términos de esa ley podrá ser impugnada ante los órganos jurisdiccionales en materia de trabajo; base suficiente para estimar que el legislador fijó una regla general en cuanto a la competencia material de los tribunales encargados de conocer de tales controversias. En consecuencia, dado que la impartición de la educación pública requiere la contratación de personas encargadas de esa función, lo que produce relaciones de índole laboral, y se regularon sanciones cuya imposición no encuentra sustento en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, queda de manifiesto que, tratándose de actos como el descrito, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa carece de competencia para conocer de su impugnación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009907
Clave: I.1o.A.115 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2210
Amparo directo 343/2015. José Francisco Quezada Fierro. 25 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Rodolfo Alejandro Castro Rolón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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