Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo debe suplirse la queja deficiente cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta ley. Ahora bien, esa transgresión puede actualizarse por acción u omisión y ello debe advertirse en forma "evidente", que significa de manera cierta, clara, patente o sin la menor duda. A su vez, dicha infracción debe incidir en los derechos a que se contrae el referido artículo 1o., el cual contiene la procedencia genérica de la acción constitucional; esto es, contra normas generales, actos u omisiones de la autoridad que transgredan los derechos humanos establecidos para su protección. Resalta que, por excelencia, la garantía para la tutela de esos derechos es el juicio de amparo, al tratarse del mecanismo constitucional y de mayor jerarquía para obtener la restitución en el goce del derecho fundamental transgredido. Por ende, se concluye que el tribunal revisor está constreñido a suplir la queja deficiente cuando advierta una clara y patente infracción a las reglas de procedencia del amparo, de acuerdo con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si conforme a estos numerales las autoridades del Estado y, entre éstas, los órganos de control constitucional, están obligadas a garantizar a los individuos la protección más amplia de sus derechos fundamentales, asegurando también la primacía de la Constitución ante cualquier otra disposición que la contraríe, cuya obligación vista desde la perspectiva del procedimiento constitucional, permite sostener que una vez probada la transgresión a dichas reglas de procedencia del mecanismo garantía para la tutela de los derechos fundamentales de un individuo, su restauración resulta ineludible, sin que sea válido soslayarla invocando impedimentos de rigor técnico que permitan la subsistencia del acto inconstitucional y sus efectos perjudiciales para los derechos fundamentales reconocidos. Entonces, en los casos donde el tribunal revisor advierta patentemente la procedencia del juicio de amparo, por cumplirse una hipótesis legal específica que regula el acto reclamado, pero en contravención el órgano jurisdiccional que conoció del juicio invocó un motivo de improcedencia que no rige a aquél, el tribunal revisor está constreñido a suplir la queja deficiente en términos del artículo 79, fracción VI, citado, a fin de promover, proteger y garantizar la procedencia del mecanismo por excelencia para tutelar los derechos humanos, dando a la figura de la suplencia el alcance protector más amplio y eficiente posible.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009909
Clave: I.11o.C.23 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2215
Queja 70/2015. Antonio Jhovany Durán Bautista. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Tomás Zurita García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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