Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Si bien es cierto que el artículo 192 BIS de la Ley de la Propiedad Industrial no alude expresamente al otorgamiento de un plazo o término específico en el cual los interesados o posibles afectados con la resolución que deba pronunciarse en el procedimiento de declaración administrativa manifiesten lo que a su interés convenga, en relación con las pruebas recabadas oficiosamente por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, también lo es que, de la aplicación supletoria del artículo 56 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se infiere que, una vez concluida la tramitación del procedimiento y antes de dictar resolución, el Instituto debe poner a disposición de las partes dichas pruebas, con la finalidad de que puedan realizar las argumentaciones que consideren oportunas en sus alegatos, los cuales deberá tomar en cuenta al pronunciar su resolución.
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Registro digital (IUS): 2009939
Clave: 2a. LXXXVII/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo I
; Pág. 691
Amparo directo en revisión 5570/2014. Gimbel Mexicana, S.A. de C.V. 1 de julio de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Impedida: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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