FISCALES

Artículo VI.1o.A.91 A (10a.). CRÉDITOS DETERMINADOS CONFORME AL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN LA HIPÓTESIS DE CONOCERSE DE MANERA FEHACIENTE LA CANTIDAD A LA QUE ES APLICABLE LA TASA O CUOTA CORRESPONDIENTE, LA COMPETENCIA MATERIAL RECAE EN LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN PRO HOMINE.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CRÉDITOS DETERMINADOS CONFORME AL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN LA HIPÓTESIS DE CONOCERSE DE MANERA FEHACIENTE LA CANTIDAD A LA QUE ES APLICABLE LA TASA O CUOTA CORRESPONDIENTE, LA COMPETENCIA MATERIAL RECAE EN LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN PRO HOMINE.

El artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece el procedimiento para que las autoridades fiscales exijan a las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos, que den cumplimiento a ese deber en el supuesto de no haberlo hecho dentro de los plazos señalados en las disposiciones relativas. Al efecto regula de manera independiente dos supuestos: a) si la declaración omitida es relativa a contribuciones periódicas para el pago de contribuciones, puede hacerse efectiva una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo el contribuyente en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate; y, b) si la omisión es relativa a una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, podrá hacerse efectiva al contribuyente una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar. En ese sentido, en términos de los artículos 17, fracción XXXIV y 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, compete a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal ejercer la facultad de "determinar conforme al artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad"; mientras que los preceptos 14, fracción XL y 16 del propio reglamento disponen que las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente pueden "hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad". A pesar de la destacada similitud en su texto, la única de esas porciones normativas que hace una remisión expresa al artículo 41 del código tributario federal, es la relativa a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal. De ahí que se estime que no deben interpretarse en el sentido de que otorgan facultades para determinar créditos de manera indistinta a cualquiera de las mencionadas administraciones y en cualquiera de las hipótesis que prevé esa norma legal, sino que, a fin de privilegiar la seguridad jurídica de los destinatarios de esas disposiciones, ha de considerarse que únicamente la fracción que de manera expresa remite al artículo 41 es la que otorga la facultad para determinar créditos en todos los supuestos que éste prevé. Esta interpretación es la que se estima favorece de manera más amplia al gobernado, al proporcionarle seguridad jurídica ante una descripción normativa incierta, y le permite saber con exactitud cuál es la autoridad que cuenta con la facultad relativa, con lo que se cumple con la obligación emanada del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de analizar el contenido y alcance de las prerrogativas fundamentales a partir del principio pro personae o pro homine. Consecuentemente, la facultad de determinar créditos fiscales en el supuesto de que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que es aplicable la tasa o cuota correspondiente, a partir de la información que proporcionen instituciones financieras respecto de depósitos en efectivo en cuentas del contribuyente, corresponde a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, por lo que las de Servicios al Contribuyente carecen de competencia material en esa hipótesis, por tener únicamente la atribución de hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2009962

Clave: VI.1o.A.91 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2007

Precedentes

Amparo directo 477/2014. 8 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.Nota: Por ejecutoria del 6 de enero de 2016, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 308/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 156/2015 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VI.1o.A.91 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VI.1o.A.91 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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