Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Conforme al precepto constitucional indicado, corresponde a las Legislaturas de los Estados determinar las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo, y agrega que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial. Ahora bien, el artículo 3o. de la Ley Federal de Competencia Económica, vigente hasta el 6 de julio de 2014, que sujeta a esa ley a todos los agentes económicos, considerando como tales a las personas físicas o morales, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos o cualquier otra forma de participación en la actividad económica, y el diverso 9o. de la propia ley que señala que los que incurran en las conductas que reputa como prácticas monopólicas absolutas, las cuales no producirán efectos jurídicos, se harán acreedores a las sanciones establecidas en la propia ley, no contravienen el artículo 5o. de la Constitución Federal, pues tales disposiciones secundarias no regulan los requisitos y las condiciones para desarrollar una profesión, ni las autoridades que deben expedir el título correspondiente, sino la actividad económica de todos los agentes económicos, es decir, de las personas que en razón de su actividad participan en la vida económica del país, entre las cuales se encuentran comprendidas las agrupaciones de profesionistas, lo que no implica que el Legislador Federal se arrogue facultades que no le corresponden, ya que la citada norma suprema no reservó a los Congresos Locales la regulación de lo vinculado con la actividad profesional, sino sólo aquellos aspectos que de manera expresa y limitativa consigna en su párrafo segundo.
---
Registro digital (IUS): 2010021
Clave: 2a. XCIV/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo I
; Pág. 689
Amparo en revisión 232/2013. Asociación de Anestesiólogos de Jalisco, Colegio Médico, Capítulo Puerto Vallarta, A.C. y otros. 30 de octubre de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán y José Fernando Franco González Salas. Disidentes: Sergio A. Valls Hernández y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba de la Concepción Hurtado Ferrer.Amparo en revisión 628/2014. Francisco Javier Martínez Pelayo. 28 de enero de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Miguel Ángel Burguete García.Amparo en revisión 840/2014. Miguel Díaz Pérez y otros. 25 de febrero de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.Amparo en revisión 580/2015. David Heberto Montes García y otro. 2 de septiembre de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Juan N. Silva Meza. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Miguel Ángel Burguete García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 811589. SOBRESEIMIENTO.
Siguiente
Art. IUS 811591. IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE PULQUE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo