Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Cuando el particular gobernado reclame la inconstitucionalidad del precepto aludido, y el Juez de Distrito corrobore que el acto concreto de aplicación lo constituye el requerimiento de pago correspondiente, lo que tiene lugar dentro de un procedimiento administrativo de ejecución, el juicio de amparo sólo procederá una vez que la autoridad exactora dicte la última resolución en el procedimiento económico coactivo, ya que la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación fiscal no debe obstaculizarse con la promoción del juicio de amparo pues el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada no se refiere exclusivamente a las leyes que rigen el procedimiento, sino incluso a leyes de diversa naturaleza como impugnables junto con la última resolución dictada en el procedimiento respectivo; de ahí que aunque la quejosa impugne la ley que prevé el hecho imponible, debe sujetarse a la misma regla de procedencia del juicio de amparo.PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010028
Clave: PC.XV. J/11 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo II
; Pág. 993
Contradicción de tesis 6/2013. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 26 de mayo de 2015. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Salvador Tapia García, Graciela Margarita Landa Durán, Gustavo Gallegos Morales, David Guerrero Espriú y Faustino Cervantes León. Disidente: Jorge Salazar Cadena. Ponente: Graciela Margarita Landa Durán. Secretario: Alejandro Gabriel García Nieva.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo en revisión 192/2013, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, al resolver el amparo en revisión 161/2013.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XCV/2015 (10a.). PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LOS ARTÍCULOS 40 DE LA LEY DE DISCIPLINA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS, ASÍ COMO 16 Y 17 DEL REGLAMENTO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE HONOR EN EL EJÉRCITO Y ARMADA NACIONALES, QUE LO PREVÉN, NO VULNERAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, EL DEBIDO PROCESO NI EL DERECHO A LA LEGALIDAD.
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Art. PC.I.A. J/44 A (10a.). PROGRAMAS DE VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA. LA RESTRICCIÓN PARA OBTENER LA CONSTANCIA DE VERIFICACIÓN CON HOLOGRAMA CERO "0" A LOS VEHÍCULOS MATRICULADOS Y/O QUE CIRCULEN EN EL TERRITORIO DEL DISTRITO FEDERAL, Y LOS QUE PORTEN PLACAS METROPOLITANAS, ATENDIENDO A SU AÑO-MODELO, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD.
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