Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 237 de la Ley de Amparo, contenido en el "capítulo I", relativo a las "Medidas disciplinarias y de apremio", incluido en el "título quinto", denominado "Medidas disciplinarias y de apremio, responsabilidades, sanciones y delitos", establece como premisa fundamental, la manera en que un órgano de amparo debe actuar para hacer cumplir sus determinaciones, es decir, ante el desacato de una de las partes a un mandato judicial. Luego, para tal fin, el legislador facultó a la autoridad de amparo a aplicar, bajo su criterio, responsabilidad y de manera indistinta, tres diferentes medidas de apremio: la multa, el auxilio de la fuerza pública y ordenar poner al infractor a disposición del Ministerio Público, por la probable comisión de delito en el supuesto de flagrancia y, en caso contrario, levantar el acta respectiva y hacer la denuncia ante la representación social federal. En ese orden, previamente a considerar el apercibimiento que contempla el artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, deben contemplarse las medidas que ésta establece. Ello, porque el precepto legal aludido del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dispone "se tendrán por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario", en caso de que se presente oposición de la requerida para exhibir ante el tribunal una cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer, sólo resulta aplicable si previamente se hizo uso de las medidas establecidas en la Ley de Amparo, dado que únicamente de esa manera se podría considerar que la requerida fue contumaz ante la obligación impuesta por el juzgador.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2010042
Clave: III.2o.C.10 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 1907
Amparo en revisión 424/2014. Juan Francisco García Campa, su sucesión. 20 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: José Rodrigo Jiménez Leal.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 811612. VIOLACIONES DEL PROCEDIMIENTO.
Siguiente
Art. I.1o.A.E.71 A (10a.). CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INICIADOS DE OFICIO. OPERA NO SÓLO CUANDO EXPIRA EL PLAZO PARA DICTAR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO TAMBIÉN CUANDO LA INACTIVIDAD QUE LA ORIGINA SE PRODUCE EN UNA ETAPA PROCEDIMENTAL PREVIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo