Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 8o., fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé como causa de improcedencia el supuesto doctrinalmente conocido como litispendencia, cuyas notas distintivas son: la existencia de un juicio pendiente de resolver sobre la misma materia, promovido por las mismas personas; la necesidad de que no se dicten sentencias contradictorias en relación con el mismo problema jurídico, y está relacionado con el principio de preclusión procesal, conforme al cual, las facultades de los particulares para realizar ciertos actos se agotan conforme se cierran las etapas procesales de un procedimiento. Por otra parte, los artículos 1o., párrafos segundo y tercero y 50, párrafo cuarto, de ese ordenamiento, establecen el principio de litis abierta, consistente en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede sustituirse a las autoridades demandadas cuando hubieren tenido por no interpuesto o desechado el recurso en sede administrativa, únicamente si determina que el recurso es procedente y cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse sobre la legalidad de la resolución recurrida, en cuyo caso, el análisis debe limitarse a sus fundamentos y motivos, permitiendo al interesado hacer valer en la demanda de nulidad conceptos de impugnación no planteados en el recurso. Así, de acuerdo con las características de la institución procesal de la litispendencia y la manera en que opera el principio de litis abierta, si en el juicio contencioso administrativo federal se presenta una demanda en la que se cuestiona la negativa ficta configurada en el recurso de revocación interpuesto contra un crédito fiscal, de considerarse ilegal lo determinado en sede administrativa y contar con elementos para resolver, el órgano jurisdiccional debe analizar la legalidad de la determinación impugnada, por lo que ya no será dable presentar una segunda o tercera demanda contra la resolución expresa del recurso administrativo, ni dirigir una nueva impugnación contra la resolución determinante, al actualizarse la referida causa de improcedencia respecto de ésta, por extinguirse esa facultad del gobernado con la primera acción anulatoria, en salvaguarda de la seguridad jurídica, al impedirle que perfeccione su acción en un segundo o ulteriores juicios.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010061
Clave: XVI.1o.A.64 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2087
Amparo directo 63/2015. Valdemar Muñoz Mojica. 16 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Ma. del Carmen Zúñiga Cleto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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