Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede en amparo indirecto, entre otros supuestos, contra la resolución dictada por el Juez de Distrito durante el trámite del incidente de suspensión, en la que se deja de tener como responsable a una autoridad. Ahora bien, como una vez proveída la suspensión provisional debe señalarse fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental, que habrá de efectuarse dentro del plazo de cinco días, resulta una consecuencia lógica que se resuelva sobre la suspensión definitiva antes de que se interponga el recurso de queja o durante el trámite de éste, lo que podría conducir a estimar que en el primer supuesto proceda desechar dicho medio de defensa y, en el segundo, declararse sin materia. Sin embargo, estas determinaciones serían incorrectas porque el hecho de que se haya celebrado la audiencia incidental y proveído sobre la suspensión definitiva no implica que deba dejar de analizarse si fue correcto o no excluir de dicho trámite a una autoridad, ya que de estimar incorrecto el proceder no hay impedimento para que el Juez la tenga como autoridad, le solicite el informe previo y, en su momento, resuelva lo procedente, pues en términos del artículo 130 de la citada ley, la suspensión podrá pedirse en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010072
Clave: XXVII.3o.82 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2197
Incidente de suspensión (revisión) 29/2015. Abel Rodríguez Arceo. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 152/2018 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 101/2018 (10a.) de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA. EL INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO QUE EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEJA DE TENER COMO RESPONSABLE A UNA AUTORIDAD SEÑALADA COMO TAL POR EL QUEJOSO, NO QUEDA SIN MATERIA POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE HAYA CELEBRADO LA AUDIENCIA INCIDENTAL Y DICTADO LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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