Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos de la fracción I, inciso e), del numeral 97 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, el recurso de queja procede, entre otros supuestos, contra las resoluciones que se dicten durante la tramitación del amparo indirecto que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, cuando se recurre la determinación de un Juez de Distrito en la que se declara legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo, dicho recurso es improcedente porque el estudio de las cuestiones de competencia, sólo debe hacerse cuando se plantea en términos del capítulo V, del título primero, de la ley de la materia; de ahí que dicho medio de impugnación no proceda en los casos en que se combata una declaratoria de incompetencia, en la que únicamente pueden actuar los órganos jurisdiccionales interesados -por declinatoria o inhibitoria- y, en su caso, el Tribunal Colegiado de Circuito cuando dirime el conflicto competencial, sin que legalmente se permita a los particulares intervenir.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010074
Clave: I.3o.P.4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2202
Queja 71/2015. 6 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Enrique Alejandro Santoyo Castro.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.82 K (10a.). RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE EN EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEJA DE TENER COMO RESPONSABLE A UNA AUTORIDAD. EL HECHO DE QUE LA AUDIENCIA INCIDENTAL SE HAYA CELEBRADO Y EMITIDO LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA, NO IMPLICA QUE DICHO RECURSO DEBA DESECHARSE CUANDO SE PROMUEVA, O DECLARARSE SIN MATERIA SI YA SE HABÍA INTERPUESTO.
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Art. IUS 811657. AMPARO, JUICIO DE.
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