Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si contra la negativa del Juez de Distrito a tramitar el incidente de suspensión el quejoso promovió el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo y éste resultó fundado, procede que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, dada la naturaleza urgente de la medida, asuma jurisdicción y se pronuncie sobre la suspensión provisional hasta en tanto el a quo tramite el incidente respectivo y resuelva sobre la definitiva. Así, cuando en un amparo contra leyes, relacionado con las obligaciones formales de los contribuyentes de registrar su contabilidad en archivos electrónicos y enviarla a través del buzón tributario implementado por el Servicio de Administración Tributaria, el quejoso amplía su demanda en dos ocasiones y, en la segunda, reclama normas distintas a las impugnadas tanto en su escrito inicial como en la primera ampliación, y el Juez de Distrito se niega a tramitar el incidente de suspensión por lo que hace a los nuevos preceptos tachados de inconstitucionales (bajo la consideración de que en la segunda ampliación el quejoso solicitó la suspensión para los mismos efectos que en el escrito inicial de demanda y en la primera ampliación), dicha actuación es incorrecta, pues aun cuando esos preceptos se relacionan con aquellos que fueron materia de pronunciamiento en una primera audiencia incidental, al ser distintos en su parte dispositiva (por imponer a los contribuyentes nuevos lineamientos para cumplir con las obligaciones mencionadas), el juzgador debió proceder en términos del artículo 138 de la ley de la materia, esto es, debió abrir el incidente de suspensión y resolver como correspondiera en derecho; por lo que en este caso, al no haberlo hecho así, lo procedente es que el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del indicado recurso de queja, lo declare fundado y, dada la naturaleza urgente de la suspensión provisional, en términos del artículo 103 de la Ley de Amparo, asuma plena jurisdicción y se pronuncie sobre dicha medida solicitada respecto de los efectos y consecuencias de las nuevas normas reclamadas, a fin de evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y preservar la materia del amparo; medida que surtirá efectos hasta en tanto el Juez de Distrito tramite el incidente y resuelva sobre la suspensión definitiva.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
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Registro digital (IUS): 2010073
Clave: (I Región)1o.6 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2200
Queja 316/2015. Empresas ICA, S.A.B. de C.V. y otras. 30 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Andrea Zambrana Castañeda. Secretaria: Mirna Pérez Hernández.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 69/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 14 de agosto de 2025, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales PR.A.C.CN. J/10 K (11a.) y PR.A.C.CN. J/11 K (11a.), de rubros: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. CUANDO SE DECLARA FUNDADO EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE NIEGA TRAMITAR EL INCIDENTE DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA, PORQUE YA SE HABÍA EMITIDO EL PRONUNCIAMIENTO EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER EL ASUNTO AL JUZGADO DE DISTRITO PARA QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR." y "RECURSO DE QUEJA. EL FUNDAMENTO PARA SU PROCEDENCIA CUANDO SE INTERPONE CONTRA LA NEGATIVA A PROVEER SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, PORQUE YA SE HABÍA EMITIDO EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, ES EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO.", respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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