Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio de amparo por no acatar el principio de definitividad, respecto de actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio o que proceda en su contra algún medio de defensa por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados. Ahora, si para impugnar el acto reclamado existe un recurso con esas características, a fin de apreciar su idoneidad, deberá verificarse que prevea la paralización del acto y que esta medida se adecue a los parámetros fijados por el ordenamiento referido para la suspensión, que consisten en que: 1. El recurso establezca la suspensión del acto, con independencia de que éste sea o no suspendible; 2. El plazo para otorgar la medida suspensional no sea mayor al establecido por la ley mencionada para la suspensión provisional; 3. No se exijan mayores requisitos que los requeridos para la suspensión definitiva; y, 4. La medida otorgada tenga los mismos alcances que los establecidos en la Ley de Amparo. En consecuencia, si bien es cierto que el recurso de revisión previsto en la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo contempla la suspensión del acto -con lo que se cumple el primer requisito-, también lo es que, de acuerdo con su artículo 161, último párrafo, se cuenta con un plazo de tres días para resolver al respecto, lo que supera el parámetro de veinticuatro horas que indican los numerales 112 y 138 de la Ley de Amparo para la suspensión provisional. Por tanto, es innecesario agotar el recurso indicado, antes de acudir al juicio de amparo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010075
Clave: XXVII.3o.18 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2202
Amparo en revisión 125/2015. Agente de Tránsito adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo. 5 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Roberto César Morales Corona.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (I Región)1o.6 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA DEL JUEZ DE DISTRITO A TRAMITAR EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SI RESULTA FUNDADO, DADA LA NATURALEZA URGENTE DE LA MEDIDA, PROCEDE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO ASUMA JURISDICCIÓN Y SE PRONUNCIE SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL HASTA EN TANTO EL A QUO TRAMITE EL INCIDENTE RESPECTIVO Y RESUELVA SOBRE LA DEFINITIVA.
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Art. IUS 811661. ACTO RECLAMADO.
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