Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el citado precepto se establecen diversas disposiciones cuyo propósito es privilegiar la transparencia en los contratos de adhesión celebrados en materia de telecomunicaciones, así como los derechos de los usuarios frente a las empresas concesionarias en ese sector, en torno a: la devolución del saldo cuando éste expire y no se haya aplicado; no cobrarles una cantidad diversa a la relativa al servicio cuando concluya el plan pactado; y, que se les desglosen los conceptos por los que habrán de pagar mensualmente con motivo de la prestación del servicio que se les brinde. De esta manera se desdobla en la legislación secundaria la obligación a cargo de los concesionarios, derivada del deber del Estado de garantizar a los gobernados el respeto al derecho a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, consignado en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, como el otorgamiento de la suspensión respecto de los efectos y consecuencias del precepto inicialmente citado daría lugar a que se restringiera a los usuarios el disfrute de un beneficio que deben brindar las empresas concesionarias de los servicios de telecomunicaciones, la medida implicaría una afectación al interés de la colectividad, por lo cual no se cumple una de las condiciones para conceder esa medida cautelar, prevista en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
---
Registro digital (IUS): 2010131
Clave: I.1o.A.E.76 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4104
Queja 99/2014. Pegaso PCS y Grupo de Telecomunicaciones Mexicanas, ambas S.A. de C.V. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.1o.A.E.74 A (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL ARTÍCULO 145, FRACCIONES I, II Y V, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
Siguiente
Art. IUS 811741. DOCUMENTOS PUBLICOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo