Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Si bien esa disposición reglamentaria establece una prohibición relacionada con la venta de alcohol, cuya actividad en sí encuentra una regulación específica desarrollada principalmente en la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, lo cierto es que esta última tiene por objeto proteger la salud frente a los riesgos derivados del abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, mediante la regulación de su venta y consumo en establecimientos comerciales, así como del otorgamiento de licencias o permisos para tal actividad; en tanto que el artículo 21 del Reglamento de Espectáculos del Municipio de San Pedro Garza García, de esa entidad, responde a un objeto distinto, en la medida en que la prohibición de introducir o vender bebidas alcohólicas en el interior de los cines que prevé, en relación con el diverso artículo 26, inciso d), fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del mismo Estado, constituye una disposición que se encuentra dentro de la estructura normativa de los planes en materia de esparcimiento público para la comunidad de San Pedro Garza García, Nuevo León, cuya finalidad es mantener a los cines como un espacio de sano esparcimiento.
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Registro digital (IUS): 2010152
Clave: 2a. CIII/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo II
; Pág. 2082
Amparo directo en revisión 5858/2014. Latin America Movie Theatres, S.A.P.I. de C.V. 2 de septiembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 126/2015 (10a.). VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA.
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