FISCALES

Artículo XI.1o.A.T.23 K (10a.). DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN BÁSICA. CONTRA LA DENEGACIÓN DE ACCESO A ÉSTE, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN BÁSICA. CONTRA LA DENEGACIÓN DE ACCESO A ÉSTE, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

Los artículos 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran un cúmulo de derechos y obligaciones respecto al tema de la educación, a saber: a) todas las personas tienen derecho a recibir educación de calidad; b) los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción, entre otras, de sus necesidades de educación; c) es deber de los ascendientes o tutores preservar ese derecho; d) el Estado debe proveer lo necesario para lograr el ejercicio pleno de los derechos de los menores; y, e) es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos cursen la educación básica y la media superior. Esto es, en estos preceptos se establecieron las directrices para salvaguardar el derecho humano a la educación de calidad y del que es titular toda persona, es decir, niños, niñas, adolescentes y jóvenes, o cualquier persona que se ubique en el territorio nacional y tenga las condicionantes de aquella titularidad. Por su parte, el artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece que cuando sea procedente la suspensión y atendiendo a la naturaleza del acto, el juzgador debe ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser material y jurídicamente posible, restablecerá de manera provisional al quejoso en el goce del derecho violado; lo anterior es con el ánimo de respeto al Estado constitucional de derecho, ya que ha cambiado de forma tal la estructura estatal que, actualmente, la salvaguarda de los derechos de los particulares llega, incluso, hasta el extremo de que sea factible restituirlos provisionalmente en el goce de ellos, a través de una medida cautelar. Por tanto, procede conceder la suspensión provisional al menor de edad que fue inscrito oportunamente en una escuela primaria dependiente de la Secretaría de Educación en el Estado de Michoacán, pero que no recibe la educación básica por cuestiones ajenas a él y a sus ascendientes o tutores, para que las autoridades responsables -de forma inmediata- provean lo conducente para que continúe cursando el grado a que fue inscrito y, de ese modo, salvaguardar su derecho humano a la educación básica.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2010177

Clave: XI.1o.A.T.23 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 3895

Precedentes

Queja 58/2015. Diego Alejandro Martínez Ortiz. 7 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Minerva Gutiérrez Pérez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XI.1o.A.T.23 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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