Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 82 del Código Fiscal de la Federación prevé en su fracción I, inciso b), una cantidad que va desde un mínimo hasta un máximo para sancionar el incumplimiento o el no acatamiento oportuno del requerimiento de exhibición de declaraciones, solicitudes, avisos o constancias, mientras que lo sancionable en su diverso inciso d) es, entre otros supuestos, el incumplimiento del requerimiento al contribuyente para que dentro del plazo que se le otorgue, presente la declaración relativa en medios electrónicos; de ahí que al ser distintas las conductas infractoras especificadas en ambas hipótesis, resulta evidente que el legislador no faculta ni permite a la autoridad que pueda optar de manera caprichosa respecto a en cuál de dichos incisos ubica la conducta del contribuyente omiso y le fija la cantidad a pagar por concepto de multa, en virtud de que los hechos sancionables se encuentran expresamente previstos, al igual que los límites monetarios para la imposición de la sanción correspondiente y, por ende, la norma en cita no transgrede el principio de interdicción de la arbitrariedad que preserva el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010191
Clave: XVII.2o.P.A.15 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4035
Amparo directo 193/2015. Consultores en DXN, S.A. de C.V. 14 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Pánfilo Martínez Ruiz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Araceli Delgado Holguín.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.16o.A.6 K (10a.). JURISPRUDENCIA. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, AL PREVER QUE AQUÉLLA NO PUEDE APLICARSE RETROACTIVAMENTE EN PERJUICIO DE "PERSONA ALGUNA", NO PUEDE BENEFICIAR A LAS AUTORIDADES.
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