Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Nuestra legislación y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconocen tanto a las personas físicas, como a las morales como sujetos independientes de derechos y obligaciones, de acuerdo con el título segundo del libro primero del Código Civil Federal y conforme a la interpretación de protección más amplia que en materia de derechos humanos se autoriza en el párrafo segundo del numeral 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, debe entenderse que la expresión "persona alguna" contenida en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, el cual prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en su perjuicio, en relación con el artículo 1o. del mismo ordenamiento, sólo es para las personas físicas y morales quienes, como particulares, vean transgredidos por los poderes públicos o autoridades, sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías establecidas para su protección. Por tanto, las autoridades no pueden beneficiarse de esa disposición legal y, en consecuencia, tampoco dolerse de la aplicación retroactiva en su perjuicio de un criterio jurisprudencial.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010187
Clave: I.16o.A.6 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4022
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 144/2015. Titular de la Delegación Estatal de Tlaxcala del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 20 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretaria: Georgina Escalante Moreno.Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 158/2016, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil dieciseis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, y los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 128/2016 (10a.), que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1428, con el título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA. CONTENIDO Y ALCANCES DE LA EXPRESIÓN 'PERSONA ALGUNA' PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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