Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Estado de Michoacán, previsto en la abrogada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad, se señala que una vez establecido el incumplimiento de la norma -por acción u omisión-, la autoridad debe fijar la sanción concreta que ha de imponerse y, para ello, debe atender a los criterios de "dosimetría punitiva" que contiene el artículo 49 del ordenamiento referido, entre los cuales se advierte como parámetro para que la autoridad imponga una sanción, que valore tanto los antecedentes del infractor -fracción II-, como la reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones -fracción VI-. No obstante, esa ley es oscura en establecer qué debe entenderse por ambos conceptos jurídicos. Por tanto, ante ese vacío legal, son de aplicarse los de "antecedentes" y "reincidencia", concernientes a la materia penal, pues está permitido acudir a los principios penales sustantivos para la construcción de los propios del derecho administrativo sancionador, máxime que, en el caso concreto, resultan compatibles con su naturaleza, que es la imposición de la sanción.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010202
Clave: XI.1o.A.T.61 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4088
Amparo en revisión 113/2014. Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán y otro. 5 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.1o.A.T.66 A (10a.). REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DENTRO DE LA SUSTANCIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE VISITA DOMICILIARIA. DEBE FUNDAMENTARSE EN LA FRACCIÓN VII Y NO EN LA II DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
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