Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se obtiene la obligación de los Estados partes a garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, es decir, el Estado debe comprender dentro de su derecho interno, un medio de impugnación rápido, sencillo y eficaz que combata el derecho lesionado. Ahora bien, pese a que el recurso de apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, constituye un medio ordinario de impugnación que permite controvertir las actuaciones dictadas durante el proceso, con la expectativa de revocarlas o modificarlas, hasta el dictado de la sentencia; resulta, sin embargo, que cuando la consecuencia de la violación procesal impugnada implica la imposibilidad de dictar la sentencia definitiva correspondiente, o retrasa en exceso la sustanciación del asunto, más allá de un plazo prudente y razonable, es claro que, en ese supuesto particular, la ordenanza adjetiva de agotar el recurso de apelación preventiva, previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, sí puede ser considerada contraria al derecho humano de acceso a un recurso judicial efectivo, en atención a que retarda de manera desmedida el dictado de la sentencia definitiva, o puede llegar a impedir su emisión, porque su existencia, a su vez, condiciona la resolución de la violación procesal, lo que se asemeja a una negativa a dictar sentencia, en perjuicio de la esfera jurídica del promovente de manera irreparable y, por ende, impugnable en amparo indirecto.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010245
Clave: I.8o.C.16 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 3820
Queja 51/2015. Marisol Lozano Zamores. 25 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Rodrigo Pérez Maissón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.A. J/2 (10a.). PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL QUEJOSO CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ASÍ COMO 25 Y 27 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE ÉSTA SE REFIERE, SI SU DEMANDA DE AMPARO LA PRESENTÓ DURANTE LA VACATIO LEGIS DE ESA NORMATIVA.
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Art. 29 . VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCION, SUBSISTENCIA DE LAS, CUANDO LA NORMA SECUNDARIA QUE TAMBIEN SE INVOCA EN LA DEMANDA NO HACE SINO REPRODUCIR EL TEXTO DE LA DISPOSICION CONSTITUCIONAL.
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