Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Como el allanamiento a la demanda constituye el reconocimiento del demandado a la pretensión del actor y de los hechos en que se sustenta, cuyo efecto lógico procesal es la inexistencia de la litis, es decir, del conflicto de intereses o de la controversia judicial, se hace innecesaria la etapa probatoria, pues el Juez está en condiciones de dictar sentencia, concediendo lo que el demandado reconoció y aceptó con el allanamiento; en ese sentido, en los juicios en que se reclama la nulidad de las actas donde constan los acuerdos de la asamblea ejidal relativos a la delimitación, destino y asignación de tierras, el Tribunal Unitario Agrario no puede analizar de oficio la prescripción establecida en el artículo 61, párrafo segundo, de la Ley Agraria, cuando el demandado, por conducto del comisariado ejidal, se allana a la demanda, previa autorización de la asamblea ejidal por ser de su competencia exclusiva la decisión de ese tipo de asuntos, ni siquiera por virtud de la suplencia de la queja deficiente, porque en este caso, debe entenderse que no existe oposición a la acción de nulidad, ni coexiste conflicto de intereses, sino el reconocimiento y la aceptación del demandado a la pretensión del actor y, por tanto, tampoco existe obligación de suplir deficiencia alguna. Lo anterior, en el entendido de que este criterio sólo resulta aplicable a las controversias agrarias en las que la nulidad del acta de la asamblea se reclama respecto de tierras de uso común que no fueron asignadas a un tercero, pues en este caso éste tendría que ser llamado al juicio y hacer valer sus defensas.
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Registro digital (IUS): 2010280
Clave: 2a./J. 130/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo II
; Pág. 1915
Contradicción de tesis 138/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito y Tercero del Segundo Circuito, ambos en Materia Administrativa. 26 de agosto de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.Tesis y criterio contendientes:Tesis II.3o.A.135 A (10a.), de título y subtítulo: "ASAMBLEA DE DELIMITACIÓN, DESTINO Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS COMUNALES. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR SU NULIDAD, AL HABERSE PRESENTADO LA DEMANDA FUERA DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA, OPERA A PESAR DEL ALLANAMIENTO DEL COMISARIADO EJIDAL A LAS PRETENSIONES DEL POSESIONARIO.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de agosto de 2014 a las 9:42 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1588, yEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 70/2015.Tesis de jurisprudencia 130/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil quince.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 129/2015 (10a.). AMPARO ADHESIVO. LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO AL PROCEDIMIENTO NATURAL ALEGADA POR EL QUEJOSO ADHERENTE, QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO, NO OBLIGA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO A DECLINAR LA COMPETENCIA EN UN JUEZ DE DISTRITO.
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