Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 5o., 81, fracción I, inciso e), 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la sentencia definitiva que se impugna. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL.", sostuvo que al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, la legitimación para impugnarla y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o, en su caso, porque cuente con la representación legal de aquél. Ahora bien, el tercero interesado tiene, en términos generales, un interés opuesto al del quejoso y, en ese contexto, le resulta jurídicamente conveniente que subsista el acto reclamado, por lo que la determinación en que se niega el amparo, en principio, no contraría su esfera jurídica ni lo legítima para interponer la revisión, aunque deben analizarse las circunstancias de cada caso para corroborar esa ausencia de afectación. En consecuencia, si en la tramitación del juicio de amparo el tercero interesado objeta, mediante el incidente relativo, la personalidad de quien ostenta la representación de la quejosa, y aduce al efecto la existencia de vicios en el acto en que ésta le fue conferida, pero el Juez de Distrito, al dictar la sentencia definitiva analiza en forma previa ese tema jurídico y considera acreditado el mencionado presupuesto procesal, al estimar actualizada la hipótesis del artículo 11 de la Ley de Amparo, ese pronunciamiento no le afecta en su esfera jurídica, si el tema en cuestión fue analizado exclusivamente con el objeto de establecer si se satisface el mencionado presupuesto para efectos de la procedencia del juicio de amparo, cuya finalidad en esos casos no es la de dirimir el fondo de cuestiones relativas a la representación de una persona moral, puesto que el Juez de Distrito exclusivamente constata si se satisfacen los requisitos para la procedencia de la acción constitucional conforme a la ley de la materia, y la conclusión a la que arriba no implica un pronunciamiento generalizado que incida en cualquier ámbito formal o materialmente jurisdiccional. Por tanto, como la sentencia no depara afectación al tercero interesado, entonces carece de legitimación para interponer en su contra el recurso de revisión si también se negó el amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010304
Clave: VI.1o.A.42 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4026
Amparo en revisión 162/2015. 29 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 844.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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