Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El decreto expropiatorio del 1o. de septiembre de 1982, tuvo como efecto el de rescatar las concesiones que el Estado había otorgado a particulares y la expropiación de los bienes afectados a dicho servicio. Y si la banca era legalmente un servicio público concesionable, la administración pública consideró que contaba con los elementos suficientes para hacerse cargo de la prestación de tal servicio directamente, y lo hizo mediante el decreto que estableció la nacionalización de la banca privada. En este orden de ideas el presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que establece el artículo 89 fracción I de la Constitución, ha emitido los reglamentos para la organización y funcionamiento de las sociedades nacionales de crédito, por ello no puede sostenerse válidamente que los reglamentos que norman la actividad de dichas sociedades no hayan sido expedidos legalmente, ni que los representantes de estas instituciones carezcan de personalidad jurídica.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 811977
Clave: 15
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 1028
Amparo directo 968/87. Manuel Ortega Barroeta y coagraviados. 23 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: José Luis Estrada Delgadillo.Amparo directo 969/87. Manuel Ortega Barroeta y coagraviados. 23 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Solórzano Zavala. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (I Región)1o. J/3 (10a.). RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA. DEBE CONSIDERARSE INTERPUESTO EN TIEMPO SI LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN LO RECIBIÓ EN LAS PRIMERAS HORAS DEL DÍA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN.
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Art. VI.1o.A.42 K (10a.). LEGITIMACIÓN DEL TERCERO INTERESADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE NEGÓ EL AMPARO Y RESOLVIÓ DESFAVORABLEMENTE EL INCIDENTE EN QUE SE IMPUGNÓ LA PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE DEL QUEJOSO. NO LA TIENE SI ESTE ÚLTIMO PRONUNCIAMIENTO REPERCUTE ÚNICAMENTE EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, Y NO EN CUALQUIER ÁMBITO FORMAL O MATERIALMENTE JURISDICCIONAL.
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