Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo 113 de la Ley de Amparo prevé que el juzgador de amparo está facultado para desechar la demanda relativa cuando advierta una causa manifiesta e indudable de improcedencia, entendida como aquella que está plenamente demostrada, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos anexos a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento, sería imposible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes. Sobre esa base y de acuerdo con la jurisprudencia 1/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1120 del tomo XXIII, enero 2006 de la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE."; el denunciante de una queja administrativa que se declaró infundada o improcedente, carece de interés jurídico y legítimo para impugnar en amparo tal determinación, por lo que en tal caso debe desecharse la demanda al existir una causa notoria e indudable de improcedencia.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010369
Clave: PC.II.A. J/2 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2357
Contradicción de tesis 1/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 7 de julio de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Antonio Campuzano Rodríguez, Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz, Víctor Manuel Méndez Cortés y Verónica Judith Sánchez Valle. Ponente: Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz. Secretaria: Nancy Irán Zariñan Barrera.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la queja 124/2014, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la queja 114/2014.Nota: Por resolución de 1 de septiembre de 2015, emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el expediente de aclaración de la sentencia pronunciada en la contradicción de tesis 1/2015, se aclaró la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia, para quedar redactada como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas y en la página 2365 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo III, noviembre de 2015.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.II.A. J/2 A (10a.). QUEJA ADMINISTRATIVA DECLARADA INFUNDADA O IMPROCEDENTE. EL DENUNCIANTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO PARA RECLAMAR EN AMPARO ESA DETERMINACIÓN Y, POR ENDE, SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE OBLIGA AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA.
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