Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Del artículo 87, párrafo segundo, de la Ley de Amparo se advierte que las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Esta restricción no es aplicable para las autoridades responsables que resuelven recursos en sede administrativa cuando controvierten las sentencias en las que se declara la inconstitucionalidad de las resoluciones que hayan emitido en aquellas instancias recursivas, pues carecen de las notas distintivas para ser consideradas autoridades judiciales o jurisdiccionales, habida cuenta que, en ese supuesto no desarrollan una función jurisdiccional propiamente dicha, sino administrativa, en razón de que no se suscita una verdadera controversia, ya que para ello sería indispensable que las pretensiones de la administración pública fueran contradictorias con las del particular, lo que sucede hasta que exista una posición definitiva de la administración respecto de la legalidad de sus actos.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010370
Clave: PC.VI.A. J/2 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2517
Contradicción de tesis 1/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 25 de agosto de 2015. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Francisco Cilia López y Miguel Ángel Ramírez González, en contra del voto particular del Magistrado Diógenes Cruz Figueroa. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretario: Antonio Mora Díez.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 281/2014, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 460/2013 y 459/2014, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 446/2014.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.II.A. J/2 A (10a.). QUEJA ADMINISTRATIVA INFUNDADA O IMPROCEDENTE. CUANDO EL DENUNCIANTE RECLAMA EN AMPARO TAL DETERMINACIÓN, SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE OBLIGA AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.
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