Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Cuando el acto reclamado se haya dictado en un procedimiento judicial de restitución de un menor iniciado por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en su carácter de Autoridad Central del Estado Mexicano, y el progenitor que se opone al retorno de aquél, promueve un juicio de amparo directo o indirecto en contra de cualquier determinación que afecte sus derechos o el interés superior del niño, la referida autoridad tendrá el carácter de tercero interesada, junto con la persona o institución que tiene la custodia del menor. Esto, porque en términos de los artículos 2o., 6o. y 7o. del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, la indicada secretaría es la encargada de canalizar y procurar la cooperación entre las Autoridades Centrales de los Estados parte de la Convención en el ámbito territorial de Estado Mexicano, en lo que concierne al retorno inmediato del menor, y de acuerdo con el artículo 28 del mencionado Tratado, dentro del procedimiento judicial de restitución del niño sustraído, la Secretaría actúa como representante de la persona o de la institución que tiene su custodia, esto es, como contraparte del progenitor que pretende mantener al niño bajo su protección en el país, supuesto que actualiza la hipótesis prevista en el primer párrafo del inciso b), de la fracción III, del artículo 5o. de la Ley de Amparo. Sin que proceda tener como terceros interesados a las Autoridades Centrales del Estado requirente de la restitución del menor, porque la obligación de adoptar todas las medidas para garantizar que en los Estados Unidos Mexicanos se cumpla con los objetivos del Convenio, entre ellos, los de iniciar e intentar un procedimiento judicial de restitución de menores, corresponde a la Secretaría de Relaciones Exteriores, en su carácter de Autoridad Central.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010437
Clave: PC.I.C. J/17 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo III
; Pág. 3076
Contradicción de tesis 7/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de septiembre de 2015. Mayoría de trece votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Francisco Javier Sandoval López, Mauro Miguel Reyes Zapata, María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda, Ismael Hernández Flores, Roberto Ramírez Ruiz, José Juan Bracamontes Cuevas, Gonzalo Arredondo Jiménez, J. Jesús Pérez Grimaldi (presidente), Indalfer Infante Gonzales, Ana María Serrano Oseguera y María Concepción Alonso Flores. Disidente: Benito Alva Zenteno. Ponente: Roberto Ramírez Ruiz. Secretarios: Arnulfo Mateos García y Elia Aurora Durán Martínez.Tesis y/o criterios contendientes: Tesis I.6o.C.42 C (10a.), de título y subtítulo: "CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. A LAS AUTORIDADES CENTRALES DE LOS ESTADOS PARTE, NO LES ASISTE EL CARÁCTER DE TERCEROS INTERESADOS EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO.", aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 2916, yTesis I.13o.C.1 C (10a.), de rubro: "CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. A LAS AUTORIDADES CENTRALES DE LOS ESTADOS PARTE LES ASISTE EL CARÁCTER DE TERCEROS PERJUDICADOS EN EL JUICIO DE AMPARO, CUANDO EL PRESUNTO SUSTRACTOR ES UNO DE LOS PADRES.", aprobada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1826.Nota: Por ejecutoria del 18 de abril de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 290/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.II.A. J/3 A (10a.). SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDERLA QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO Y, POR TANTO, AQUELLA INSTANCIA DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL JUICIO CONSTITUCIONAL.
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Art. XVI.1o.A. J/22 (10a.). ACTO ADMINISTRATIVO. PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA DEBE MENCIONAR, TANTO LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE PROCEDAN EN SU CONTRA, COMO EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, YA SEA EN LA VÍA SUMARIA U ORDINARIA PUES, DE LO CONTRARIO, EL PARTICULAR QUEDA SUJETO AL PLAZO MÁS AMPLIO PARA ACUDIR A ÉSTE.
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