Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los juicios restitutorio y posesorio tienen como principal nota distintiva la calidad de los títulos con los que se ejerce la acción respectiva. En el primero, para acreditar el derecho sobre la parcela o solar de un ejido, se requiere el título formal que lo ampare, a partir de la delimitación de la zona urbana del ejido o del parcelamiento de las tierras agrarias, a saber: a) el certificado expedido por el Registro Agrario Nacional; b) el acta que demuestre la asignación formal a un ejidatario de una parcela distinta a la que le haya otorgado esa calidad o a un individuo vinculado al ejido, de los derechos de uso y aprovechamiento correspondientes, y c) el documento que pruebe la transmisión formal de los derechos respectivos a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo, en términos del artículo 80 de la Ley Agraria. En cambio, en el conflicto posesorio no se exigen esas formalidades para determinar quién tiene el mejor derecho a poseer la parcela o solar, en la medida en que las partes carecen de derechos agrarios individuales reconocidos. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 28/2005, consultable en la página 255 del Tomo XXI, marzo de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "POSESIÓN DE PARCELAS EJIDALES Y COMUNALES. EN LOS CONFLICTOS RELATIVOS, EL TRIBUNAL AGRARIO DEBE EXAMINAR SU CAUSA GENERADORA, CUANDO LAS PARTES NO TENGAN TÍTULO AGRARIO QUE AMPARE LOS DERECHOS SOBRE LAS TIERRAS EN DISPUTA.", determinó que en este tipo de juicios, el título para demostrar la acción se encuentra condicionado a una serie de exigencias jurídicas relacionadas con la causa generadora de la posesión, es decir, a la existencia de un título suficiente para dar derecho a poseer, el que sólo pueden acreditar los sujetos potencialmente aptos para ser ejidatarios o comuneros que, a la postre, puedan obtener la titularidad de los derechos sobre esa clase de tierras. Conforme a lo anterior, para determinar si la acción ejercida es la restitutoria o la posesoria, debe analizarse integralmente la demanda, en armonía con la calidad de los títulos, en la medida en que los requisitos que deben contener éstos para acreditar ambas acciones difieren en cuanto a sus formalidades; para la restitutoria se necesita título formal, mientras que para la posesoria basta acreditar la causa generadora de la posesión (título suficiente).PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010443
Clave: XVI.1o.A.65 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3434
Amparo directo 126/2015. Margarita Moreno Melesio. 11 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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