Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Con la finalidad de evitar excesos, fraudes a la ley e inseguridad jurídica para la víctima u ofendido, esta Primera Sala determinó que la "autoadscripción" como persona indígena, a fin de ser eficaz y activar en su favor la serie de prerrogativas fundamentales, deberá de realizarse en las primeras etapas del proceso penal, esto es, ya sea ante el Ministerio Público durante el procedimiento de averiguación previa, o bien, durante la fase de preinstrucción de la causa, pues de lo contrario dicha manifestación no detentará la fuerza suficiente a fin de ordenar la reposición del procedimiento penal respectivo. Lo anterior quedó reflejado en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 58/2013 (10a.) (1). Dicho criterio establece una regla específica, en tanto determina una consecuencia automática para un determinado supuesto: deberá ordenarse la reposición del proceso cuando la autoadscripción se realice durante la averiguación previa o la instrucción, y se haya llevado el juicio sin la asistencia de un intérprete y defensor. No obstante, el criterio anterior no supone de ningún modo que la "autoadscripción" posterior a esas etapas conlleve la pérdida de los derechos previstos en el artículo 2o. de la Constitución General. En efecto, el derecho a ser asistido por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura no se encuentra restringido a un determinado momento procesal. Así, el hecho de que no se aduzca tempranamente en el proceso penal la "autoadscripción", no hace inefectivo el ejercicio del derecho de una persona indígena a contar con un traductor e intérprete. En todo caso, en este supuesto no es posible fijar una regla a priori sobre las consecuencias jurídicas en el juicio, pues el juzgador deberá valorar el grado y momento de la afectación al derecho de defensa adecuada para determinar las consecuencias que dicha violación debe generar en el proceso.
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Registro digital (IUS): 2010506
Clave: 1a. CCCLXVII/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo I
; Pág. 989
Amparo directo en revisión 4393/2014. 10 de junio de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín._________________Nota:(1) La tesis jurisprudencial 1a./J. 58/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 278, registro digital: 2005027, con el título y subtítulo: "PERSONA INDÍGENA. PARA QUE SEA EFICAZ LA 'AUTOADSCRIPCIÓN' DE UN SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA, DEBE REALIZASE DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O LA PREINSTRUCCIÓN DE LA CAUSA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCCLXXI/2015 (10a.). IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL HECHO DE QUE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL OMITA ANALIZAR EN EL ESTUDIO DE FONDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, AL CONSIDERAR QUE SE ACTUALIZÓ LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO IMPLICA UNA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.
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