Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para computar el término de interposición de la demanda de garantías, no debe aplicarse el artículo 34 de la Ley de Amparo para saber cuándo surte efecto la notificación del acto reclamado, pues atento a lo que establece el artículo 21 de esa ley, se tomará en cuenta lo que sobre el particular disponga la ley que lo rige, que, en el caso, es el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Ahora bien, del análisis del capítulo de notificaciones de dicho código, se pone de relieve que no dice cuándo surten efectos las personales, de donde se colige que surtirán efectos en el momento mismo en que se practican, en atención a la segunda hipótesis del último artículo citado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812266
Clave: 8
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 658
Amparo directo 555/89. Francisco Javier Dávalos Sánchez. 16 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Isidro Miguel Covarrubias Covarrubias.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCCLXVII/2015 (10a.). PERSONAS INDÍGENAS. LAS PRERROGATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o. CONSTITUCIONAL TIENEN VIGENCIA DURANTE TODO EL PROCESO PENAL, SIN QUE OBSTE EL MOMENTO EN EL QUE SE REALICE LA AUTOADSCRIPCIÓN.
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Art. 18 . PRUEBAS. REQUISITOS PARA SU ADMISION (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
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