Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el procedimiento de amparo debe reponerse sólo cuando la violación cometida trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues lo contrario provocaría llegar al extremo de retardar la resolución del juicio sin resultado práctico. Asimismo, ha subrayado la trascendencia de las causas de improcedencia en el juicio de amparo, al tratarse de cuestiones de orden público que ha lugar a analizar de oficio y, por tanto, son de estudio preferente. Sobre esa base, si en la revisión el ad quem examina la improcedencia decretada por el Juez de Distrito y advierte la existencia de elementos suficientes que conducen a confirmar su existencia, ello provoca que la reposición del procedimiento por violaciones procesales sea innecesaria, pues a pesar de que el Juez de Distrito subsane la violación cometida, llegará a la misma conclusión de improcedencia, lo que provocaría la tramitación innecesaria del proceso, con la consecuente dilación en la resolución del asunto, en detrimento del derecho a la justicia pronta y expedita reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Desde luego, ello opera bajo la lógica de que la violación procesal cometida no se relacione con el supuesto de improcedencia que tenga por actualizado el Juez de Distrito pues, en ese caso, deberá privilegiarse el estudio de las violaciones procesales y ordenarse la reposición del procedimiento.
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Registro digital (IUS): 2010513
Clave: 2a./J. 151/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo II
; Pág. 1293
Contradicción de tesis 152/2015. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 21 de octubre de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.Tesis y criterio contendientes:Tesis II.T.21 K, de rubro: "VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO. REQUISITOS PARA ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO EL A QUO HA SOBRESEÍDO.", aprobada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 1170, yEl sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 475/2012.Tesis de jurisprudencia 151/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de noviembre de dos mil quince.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 167/2016 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que fue desechada por notoriamente improcedente mediante acuerdo de presidencia de 23 de mayo de 2016, respecto a la contradicción entre las Salas y la admitió respecto a la denuncia entre los Tribunales Colegiados de Circuito, por lo que la Segunda Sala por ejecutoria de 13 de julio siguiente, la declaró inexistente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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