Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en el juicio de amparo indirecto el acto reclamado es una orden de aprehensión y la autoridad responsable informa al Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del recurso de revisión, que aquélla fue ejecutada y que resolvió la situación jurídica del quejoso (al haber decretado auto de libertad por falta de elementos para procesar, con las reservas de ley o formal prisión), es innecesario otorgarle la vista con la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues aun cuando no se invoque expresamente por la autoridad responsable la causal relativa, el órgano revisor de amparo debe tenerla por manifestada implícitamente y, al provenir esa expresión de una de las partes, se está ante un caso de excepción establecido en el propio precepto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010533
Clave: VII.2o.P. J/1 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3236
Amparo en revisión 3/2015. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Gómez Ochoa. Secretaria: María del Carmen Ruiz Medina.Amparo en revisión 52/2015. 18 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Natividad Regina Martínez Ramírez.Amparo en revisión 53/2015. 2 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Gómez Ochoa. Secretaria: María del Carmen Ruiz Medina.Amparo en revisión 117/2015. 27 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Gómez Ochoa. Secretario: Jesús Ramsés López Rodríguez.Amparo en revisión 233/2015. 20 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretario: Javier Julio Díaz.Nota: Por ejecutoria del 6 de septiembre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 364/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los Órganos Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre diferentes temas, sin sostener premisas que resulten opuestas, porque atendiendo a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, un grupo de órganos jurisdiccionales advirtieron de oficio algunas de las causales de improcedencia. En cambio, cuando la causal de improcedencia fue hecha valer dentro del juicio de amparo por alguna de las partes, los Tribunales Colegiados de Circuito válidamente sostuvieron que no era necesario dar la vista a que se refiere el numeral invocado. Mientras que el resto de los Órganos Colegiados contendientes señalados en este apartado, no se pronunciaron en torno a ese tema."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A. J/10 (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE, ADEMÁS DE NO CONTROVERTIR EFICAZMENTE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SE LIMITAN A INVOCAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA O DEL NUEVO MODELO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, COMO CAUSA DE PEDIR, PERO NO CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LA EFICACIA DE ESTA SOLICITUD.
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Art. 19 . QUEJA, RECURSO DE. IMPROCEDENCIA DEL. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA CUMPLIMENTAR UNA EJECUTORIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.
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