Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El auto decretado por un Juez de Distrito, mediante el cual ordena a la autoridad responsable acate la ejecutoria emitida por la Suprema Corte de Justicia, no puede ser motivo de queja, no obstante que dicho acuerdo haya revocado un auto de fecha anterior en el que se establecía que no había materia para la ejecución del fallo constitucional de referencia, toda vez que dicho medio de impugnación, sólo es procedente cuando se trata de exceso o defecto en la ejecución de la sentencia que se haya concedido el amparo, según lo dispone el artículo 96, de la Ley de Amparo. En efecto, es improcedente el recurso de queja contra el auto que requiere a la responsable el acatamiento de la ejecutoria en cuestión, en virtud de que dicho acuerdo no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 95 de la mencionada ley, ya que el auto impugnado no puede causar daño o perjuicio alguno, pues sólo se limita a exonerar a la autoridad el cumplimiento de la ejecutoria, lo que no restringe derechos del agraviado, que en todo caso los actos que pudieran afectarle, serían los que dictara el Juez de primera instancia señalado como responsable. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812303
Clave: 19
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 739
Queja 6/88. Miguel Pulido Fraga. 22 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.Queja 5/88. Rafael de Jesús Garza Morales. 22 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.P. J/1 (10a.). IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. ES INNECESARIO DAR VISTA AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE INFORMA AL ÓRGANO REVISOR QUE DICTÓ UNA RESOLUCIÓN QUE VARÍA LA SITUACIÓN JURÍDICA DE AQUÉL.
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Art. I.2o.A.E. J/1 (10a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL COBRO COACTIVO ATRIBUIDO AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS POR EL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.
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