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Artículo PC.VI.A. J/3 A (10a.). RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO DE PUEBLA, CON MOTIVO DE LA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. AUNQUE IMPLICA UN ACTO PRIVATIVO, NO REQUIERE SE LE CONCEDA AUDIENCIA PREVIA A SU IMPOSICIÓN.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO DE PUEBLA, CON MOTIVO DE LA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. AUNQUE IMPLICA UN ACTO PRIVATIVO, NO REQUIERE SE LE CONCEDA AUDIENCIA PREVIA A SU IMPOSICIÓN.

Esta norma general dispone que tratándose de infracciones captadas por cualquier dispositivo o medio tecnológico, el propietario del vehículo con que se comete es responsable solidario para efectos del cobro de la falta. Sin embargo, a pesar de tratarse de un acto privativo, dado que queda obligado y debe responder con su patrimonio, no resulta exigible que la prerrogativa fundamental de audiencia se le otorgue en forma previa, porque de supeditarse la recaudación del ingreso respectivo a que previamente se le escuche, se causaría una afectación al Estado, dado que la obligación garantizada tiene la naturaleza de un aprovechamiento y, como tal, es un ingreso ordinario e integra la hacienda pública, según el Código Fiscal de esa misma entidad federativa. Además, la posibilidad de desahogar una fase previa, en que se dirima el punto jurídico relativo a la responsabilidad solidaria, operaría en detrimento de la eficacia de las diversas normas que sancionan las faltas y transgresiones a las disposiciones de la Ley de Vialidad y su Reglamento, lo que afectaría al interés colectivo, que se ve beneficiado con la seguridad en el tránsito y vialidad que dichas disposiciones buscan preservar. Así, basta con que, posterior a tenerlo con ese carácter, se le dé oportunidad de defensa, como se regula de manera sistemática en ese propio precepto y otros del mismo ordenamiento.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2010637

Clave: PC.VI.A. J/3 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo I
; Pág. 937

Precedentes

Contradicción de tesis 4/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 20 de octubre de 2015. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Diógenes Cruz Figueroa, José Francisco Cilia López y Miguel Ángel Ramírez González. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 314/2014, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 406/2014.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.VI.A. J/3 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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