Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación de los artículos 11 y 44 del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero se colige que el autorizado del actor y del tercero perjudicado en el procedimiento ante el tribunal de la materia, tiene facultades para representarlos exclusivamente en el juicio en el que fue designado, mas no se le confiere legitimación para accionar el juicio constitucional. Lo anterior se considera así, porque la distinción entre representación y autorización radica en que, mientras en aquel caso el apoderado interviene mediante un poder general para pleitos y cobranzas que le permite actuar en nombre y representación del poderdante, el autorizado en los términos aludidos sólo actúa por la designación de la que fue objeto, mediante escrito presentado ante el órgano jurisdiccional por la persona legitimada o por su representante legal. Es decir, el primero es un mandatario o representante, mientras que al segundo sólo se le permite llevar a cabo actos en el juicio que correspondan a la parte que lo designó, y no aquellos que impliquen disposición del derecho en litigio, como lo es la promoción del amparo directo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010643
Clave: XXI.1o.P.A.27 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo II
; Pág. 1218
Recurso de reclamación 20/2015. Pavimentos y Construcciones de Guerrero, S.A. de C.V. 10 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Alejandro Vázquez Escalera, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Gustavo Salvador Parra Saucedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A. J/2 (10a.). INTERÉS JURÍDICO. EL EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD, SINO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
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Art. VIII.2o.C.T.5 K (10a.). IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. SI COMO CONSECUENCIA DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO SE DEJA SIN EFECTOS EL ACTO RECLAMADO, EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA ORIGINARÍA TRANSGRESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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